TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-020/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Sala Plena
AUTO 020 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6024
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 043 Seccional de Buenaventura y el Cabildo Indígena del Resguardo Chachajo
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación contra el señor Miguel Pertiaga Chiripua el día 6 de febrero de 2023. En ese documento[1], la Fiscalía le atribuyó al inculpado el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[2] ―verbo rector portar―, más una circunstancia de agravación punitiva[3]. Advirtió que los hechos que fundamentan la acusación ocurrieron en el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Buenaventura, en horas de la tarde del día 17 de junio de 2021. Explicó que dos patrulleros de la policía capturaron en flagrancia al señor Pertiaga Chiripua cuando portaba una escopeta por una vía pública.
2. El caso fue repartido al Juzgado 002 Penal del Circuito de Buenaventura el 6 de febrero de 2023[4]. Ese despacho celebró audiencia de formulación de acusación el día 15 de octubre de 2024[5]. En esa diligencia, el defensor solicitó que se le diera la palabra al gobernador Cabildo Indígena del Resguardo Chachajo. La persona que tomó la palabra se limitó a identificarse como consejero de territorio y medio ambiente de la Organización ORIVAC y no intervino más en la diligencia. Seguidamente, el defensor solicitó que el caso fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena y sustentó su postura. La Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura[6] se opuso a la solicitud y planteó las razones para ello. A partir de esas dos manifestaciones, la juez del caso consideró que se configuraba un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional.
3. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 21 de octubre de 2024[7]. La Sala Plena de la Corte repartió el caso en sesión virtual del 22 de noviembre de 2024 y la Secretaría General remitió el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador el 25 de noviembre del año citado[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
5. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Esos conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.
6. Igualmente, la Corte considera que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.
3. Caso concreto
7. En el presente asunto no se configura un conflicto de jurisdicciones por incumplimiento del requisito subjetivo En este caso no existe un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones porque no se acredita el presupuesto subjetivo. Ninguna autoridad con funciones jurisdiccionales reclamó o rechazó la competencia para tramitar este proceso. El Juzgado 002 Penal del Circuito de Buenaventura se limitó a declarar que existía un conflicto de competencias a partir de las manifestaciones de los sujetos procesales. La defensa no es una autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena y, por eso, no puede reclamar la competencia para instruir el caso a nombre de ellas.
8. Por otro lado, la persona que fue presentada por el defensor como el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Chachajo no se identificó como tal en la audiencia y no hizo manifestación sobre la competencia para tramitar este asunto. Por último, la Fiscalía no estaba legitimada para reclamar la competencia a nombre de la Jurisdicción Ordinaria porque no estaba actuando como autoridad jurisdiccional en este proceso, sino como parte en el trámite penal.
9. En otras palabras, no existe la controversia sobre la competencia entre dos autoridades de distintas jurisdicciones como exige el presupuesto subjetivo de los conflictos. Teniendo en cuenta que no se acredita el cumplimiento de uno de los presupuestos, no existe un conflicto de jurisdicciones y no se activa la competencia de esta Corporación. En ese sentido, la Corte Constitucional se inhibirá para emitir pronunciamiento y ordenará devolver el expediente al Juzgado 002 Penal del Circuito de Buenaventura.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6024 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Buenaventura, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 003EscritoAcusacionMiguelPertiaga.
[2] Reflejado en el primer inciso del artículo 365 del Código Penal.
[3] Reflejado en el numeral 8° del artículo 365 del Código Penal.
[5] Expediente digital, archivo 023 AUDIO AudAcusacion#0944 15102024.
[6] Pese a que la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura fue la que presentó el escrito de acusación, la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura fue la que acudió a las audiencias.
[7] Expediente digital, archivo 02CJU-6024 Correo Remisorio.
[8] Expediente digital, archivo 03CJU-6024 Constancia de Reparto.
[9] El artículo 241 de la Constitución señala: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).